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Anexo Reglamentario Ley 27159
(Desfibrilador Automático DEA)

 

ANEXO - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.159 - SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar. d) A los efectos de la Ley N° 27.159 se consideran espacios públicos o privados de acceso público, sin perjuicio de lo contemplado en leyes específicas y aquellos que cada jurisdicción agregue, la siguiente enumeración, siendo la misma meramente enunciativa y no taxativa:

I. Los estadios, natatorios, centros e instalaciones deportivas, gimnasios y todo lugar o evento donde se realice actividad, disciplina o competencia física, competitiva o recreativa.

II. Los establecimientos carcelarios

III. Las comisarías, centrales de policía y cuarteles de bomberos.

IV. Los efectores de salud que contengan servicios de emergencia médica, centros de imágenes de moderado riesgo (en donde se practiquen pruebas de esfuerzo o estudios con inyección de sustancias -contrastes o radioisótopos-) y policonsultorios de CUATRO (4) o más consultorios.

V. Los establecimientos y servicios de Salud Mental y Adicciones.

VI. Los locales de juego de azar, bingos, casinos, bancos, entidades financieras y de crédito, así como los parques de diversiones con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

VII. Las terminales y estaciones de transporte internacional y nacional con concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

VIII. Los centros comerciales con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

IX. Los locales de espectáculos, locales bailables, salones de fiestas, cines, teatros y todo establecimiento de esparcimiento con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

X. Las instalaciones sociales, religiosas, culturales o de enseñanza de gestión pública o privada de cualquier modalidad y nivel con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

XI. Las aeronaves, embarcaciones o trenes de larga distancia, con capacidad para CIEN (100) o más personas.

XII. Los hoteles, clubes de campo, campings, piletas, balnearios y barrios privados con concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

XIII. Los eventos, exposiciones, museos, lugares turísticos, muestras, salas de conferencias y actividades de cualquier tipo que convoquen, concentren o incluyan más de MIL (1000) personas diarias.

XIV. Los lugares de trabajo que empleen, en UNO (1) o más turnos diarios, más de MIL (1000) personas.

XV. Las oficinas, dependencias, establecimientos y cualquier institución y organismos públicos, no contempladas en el inciso anterior, de capacidad de concentración y circulación de más de MIL (1000) personas por día.

La determinación de la circulación de personas se calcula dividiendo la afluencia total anual de las mismas, incluyendo visitantes y permanentes, por el número de días que en UN (1) año ese determinado espacio está en funcionamiento.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación de la Ley que se reglamenta, dispondrá a través de las áreas pertinentes (la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS) el dictado de las medidas necesarias para garantizar el pleno funcionamiento de lo previsto por la Ley, así como la coordinación de acciones con las jurisdicciones provinciales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) El MINISTERIO DE SALUD, a través de las áreas pertinentes (la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO), acreditará a las instituciones formadoras para la capacitación del personal que se desempeñe en los lugares establecidos en el inciso d) del artículo 2° de la presente en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) En el Registro de Desfibriladores Externos Automáticos creado por el presente decreto se asentarán los datos que brinden las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES”, entre los que deberán constar los datos de ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento.

j) El MINISTERIO DE SALUD, a través de las áreas pertinentes (la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS), deberá elaborar una guía que contenga los lineamientos para calcular la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos en el inciso d) del artículo 2° de la presente Reglamentación.

k) Sin reglamentar.

l) Los lineamientos establecidos en el inciso

j) del artículo 4° precedente deberán contener los plazos de adecuación para cado uno de los espacios determinados en el inciso d) del artículo 2° de esta Reglamentación, teniendo en cuenta la actividad principal de cada uno.

ARTÍCULO 5°.- Los espacios públicos y privados de acceso público, además de la instalación de los DEA, deben contar, como mínimo con:

a) Presencia de personal capacitado, acreditado por instituciones oficiales certificadas con la correspondiente actualización de acuerdo con las normas internacionales. b) La correspondiente señalética para identificar los DEA, su ubicación, instrucciones de uso y accesibilidad.

c) Sistema de emergencia médica público o privado, que permita continuar la cadena de supervivencia ante la emergencia, de acuerdo a lo definido en el inciso

f) del artículo 2° de la Ley. Los espacios que cumplan con las disposiciones son considerados “Espacios Cardioasistidos”, en los términos del inciso

e) del artículo 2° de la Ley, contando con un certificado expedido de acuerdo a lo determinado por la Autoridad de Aplicación en coordinación con las respectivas jurisdicciones. Podrá hacerse uso solidario del o de los DEA fuera de los “Espacios Cardioasistidos” a efectos de promover la accesibilidad a toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación, establecida en el inciso a) del artículo 4° de la Ley.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- Los DEA deben estar aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 10.- Los o las titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° de esta Reglamentación deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo tal que siempre se cuente con personal capacitado, acreditado por instituciones oficiales certificadas con la correspondiente actualización de acuerdo con las normas internacionales, disponible para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Las actuaciones por las cuales se aplican las sanciones establecidas en el artículo 13 de la Ley que por el presente se reglamenta tramitarán por el órgano que el MINISTERIO DE SALUD determine dentro de su competencia, de acuerdo al procedimiento que se regule. La aplicación del presente se integrará supletoriamente con las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias y subsidiariamente con el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.- El MINISTERIO DE SALUD, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS, tendrá a su cargo las capacitaciones necesarias para la utilización de los DEA y el entrenamiento en maniobras de rehabilitación de las dotaciones de personal de los órganos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que serán responsables de prever en su presupuesto el gasto que demande el estudio sobre la determinación de la cantidad, la adquisición, colocación y mantenimiento de los DEA en sus respectivas áreas y organismos a su cargo.

 

04/05/2022

Ver Anexo Ley 27159